Justicia penal aragüeña continúa al servicio del narcotráfico

“Decreto: Artículo 1°– Todo funcionarios público, a quien se le convenciere en juicio sumario de haber malversado o tomado para sí de los fondos públicos de diez pesos arriba, queda sujeto a la pena capital. Artículo 2°– Los jueces a quienes, según la ley, compete este juicio, que en su caso no procedieren conforme a este decreto, serán condenados a la misma pena….”

General Simón Bolívar

02 de enero de 1824

 

*** La juez Anabel María Suarez Osal, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en audiencia especial de presentación celebrada entre las 11:00 de la noche y la 1:50 de la madrugada y, contra la opinión del Ministerio Publico, decidió concederle LIBERTAD PLENA a cuatro narcotraficantes

Un nuevo escándalo estalla en el Circuito Penal de Aragua, luego de conocerse que la juez Anabel María Suarez Osal (47), C.I N° 12.140.183, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidió en la audiencia especial de presentación concederles LIBERTAD PLENA a cuatro sujetos a quién la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo de la abogada Mónica Desireé Ramos Ontiveros, imputó los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; así como asociación para delinquir,  conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento y Terrorismo.

Efectivamente, el martes 11 de Mayo de 2021, entre 11:00 de la noche y la 1:50 de la madrugada del día 12, en la Causa 3C-24.969-2021, se realizó la audiencia especial de presentación de los imputados HENRY NOEL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V-11.653.467, DIDIO ALEXIS SUAREZ WUILCHYS, titular de la cedula de identidad V-10.750.996, CARLOS ARMANDO MEJIAS CLAVIJO, titular de la cédula de identidad V-16.553.525, NATHALIE NOHEMY SALAZAR CALDERON, titular de la cédula de identidad V-12.572.965; quienes el sábado 08 de mayo fueron aprehendidos por funcionarios de la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Región Central, en el barrio San Vicente de Maracay, calle Canal, diagonal al Comando de la Guardia, galpón N° A-6, donde se les logró incautar las evidencias que se describen a continuación: mil quinientos (1500) litros aproximadamente de ácido muriático, cien (100) sacos aproximadamente de urea, y mil (1000) litros aproximadamente de presunto ácido clorhídrico. Ese material, usado por los narcotraficantes para la elaboración de cocaína y otras drogas. Asimismo les fueron incautados de los teléfonos celulares, de donde se extrajeron prueba comprometedora para los imputados.  Todo el material incautado quedó en custodia en el mencionado galpón y el cual constituye la evidencia del delito cometido.

En la audiencia especial de presentación, los aprehendidos declararon en sala del Tribunal y luego la Juez Anabel Suarez pasó a decidir y lo hizo en los siguientes términos: PRIMERO. Declaró la nulidad de todas las actuaciones policiales  de conformidad con los artículos 174, 175 y 176 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el tribunal observo que existen incongruencias en las actuaciones policiales.  SEGUNDO: Ordenó la libertad Plena a todos los aprehendidos, es decir a HENRY NOEL VILLEGAS, DIDIO ALEXIS SUAREZ WUILCHYS, CARLOS ARMANDO MEJIAS CLAVIJO, y a NATHALIE NOHEMY SALAZAR CALDERON, TERCERO; Acordó oficiar al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la Fiscalía 23° Regional del Ministerio Publico del estado Zulia, y Fiscalía 27° Nacional del Ministerio Publico y a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de poner en conocimiento lo sucedido en la presente audiencia. CUARTO: Acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua y, a la fiscalía 20° de la misma jurisdicción, remitiendo copias certificadas de las actuaciones a los fines legales consiguientes. QUINTO: Acordó las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa privada, dando la audiencia por culminada siendo las 01:50 horas de la mañana.

Lo que le faltó a esta juez en su decisión fue decretar la devolución de todo los materiales incautados a las narcos, es decir, los mil quinientos (1500) litros aproximadamente de ácido muriático, cien (100) sacos aproximadamente de urea, y mil (1000) litros aproximadamente de presunto ácido clorhídrico. Ese material, usado por los narcotraficantes para la elaboración de cocaína y otras drogas.

Debemos destacar que la Sala Penal del TSJ ha establecido claramente que “… el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, describe el tipo penal de “Tráfico, de la manera siguiente: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años (…)”.

En este caso concreto podríamos decir que entre gallos y media noche, la juez Anabel María Suarez Osal, le metió un sensacional golazo al Estado Venezolano, liberando a un cuarteto de sujetos que fueron sorprendidos y aprehendidos por la comisión de delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas; y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

A juicio de la Fiscal 19° con competencia especial en materia contra las drogas, Mónica Desireé Ramos Ontiveros, resulta en contrasentido la decisión dictada por la juez Anabel María Suarez Osal del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró la nulidad de las actas, dejando vulnerable al representante de la acción penal por parte del Estado Venezolano, y otorgó consecuentemente una LIBERTAD PLENA, considerando que el pronunciamiento, en opinión del Ministerio Público, carece de fundamentación jurídica y constituye incuestionablemente una violación al debido proceso, habida cuenta, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, y desvía por completo el espíritu propósito y razón del Legislador.

Sostiene la representante del Ministerio Publico que en atención a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la juez Anabel María Suarez Osal, desatendió el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose a todas luces, que la Juzgadora no tomó ni sopesó en este caso, el daño causado, ni los bienes jurídicos tutelados, ya que respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y de ASOCIACIÓN, comporta un alto espectro de daño a la sociedad, un peligro directo para la salud del individuo, siendo que resulta un hecho público y de conocimiento general, que estas personas dedicadas al tráfico ilícito de sustancias de esta naturaleza, no trabajan de manera independiente, sino como una pequeña célula que compone un órgano, frecuentemente, de gran tamaño y alcance, lo cual ha generado en el Estado Venezolano un profundo interés por la lucha en contra de estas organizaciones como respuesta a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, como protección a la célula fundamental de la sociedad, por cuanto el tráfico de drogas no solo establece un daño incalculable a la salud pública, adicionalmente coadyuva a las causas que generan el fenómeno de la violencia, genera un incremento significativo en la violencia entre ciudadanos y de la incidencia delictiva y por ende un incremento del crimen organizado, lo que constituye un peligro permanente para las sociedades, cuyos delitos han traspasados mundialmente las fronteras, erigiéndose como una amenaza en todas las instituciones públicas y privadas, socavando las bases del sistema económico nacional, logrando generar desestabilización en éste, al ser insertado al mercado financiero local dinero proveniente de actividades ilícitas, siendo este un delito de alta relevancia e impacto. Por estas razones se catalogan estos delitos de Carácter Grave, primeramente por los bienes jurídicos tutelados que agreden los propios hechos y segundo por la pena que pudiera llegar a imponerse.

Por otro lado, -sostiene la Fiscal Ramos Ontiveros- es necesario invocar lo dispuesto en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, el cual refiere lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades”.

Destaca la representante de la vindicta pública en su escrito de apelación, que: Hoy en día estos tipos de delitos han tenido un incremento importante en la localidad, causando alarma en la sociedad, por lo que es un deber del Estado, garantizar la tranquilidad de la población, procesando y sancionando a los autores de estos hechos punibles, y así evitar que se genere impunidad, precisamente por el sentimiento colectivo de inseguridad que ello representa, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad es la medida proporcional a la gravedad de los hechos objetos del presente Recurso, y no así una libertad plena que no garantiza las resultas del proceso. Para mayor abundamiento, al analizar el caso que nos ocupa, y los supuestos que motivan la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que solicitó el Ministerio Publico y que el tribunal a quo no decreto en primer término, y decreto la nulidad de las actuaciones, se evidencia que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma es proporcional con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, así las cosas, tenemos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; por ser un hecho ocurrido en fecha 08/05/2021.

2.- Existen fundados elementos de convicción para acreditar que los ciudadanos HENRY NOEL VILLEGAS titular de cédula de identidad N.º 11.653.467, NATHALIE NOHEMY SALAZAR CALDERON titular de la cédula de identidad N.º V- 12.571.965, DIDIO ALEXIS WUILCHYS, titular de la cedula de identidad N.º V- 10.750.996, y CARLOS ARMANDO MEJIAS CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N°V- 16.553.525, son coautores de los delitos que se les imputan, tal corno se desprende de las actas que integran la presente causa, y que sirvieron de fundamento al Ministerio Publico para presentar la precalificación de estos delitos en audiencia de presentación de imputados.

3.- Asimismo, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso en concreto, no solo por la pena que podría a llegar a imponerse, sino por la magnitud del daño causado, toda vez que en el caso que nos ocupa, como se señaló precedentemente, se trata de delitos considerandos Graves que afectan diversos bienes celosamente tutelados por el Estado, lo que a todas luces hace necesaria acordar los delitos imputados antes referidos y la Medida de Privación Judicial, para asegurar las resultas y continuidad del proceso. En virtud de ello, se observa que están llenos todos los extremos que prevé la norma adjetiva, sin embargo, los mismos fueron desestimados de forma inmotivada por el Tribunal a quo, en virtud de una libertad plena, sin estimar alguna causa justificada para ello. En razón de lo anteriormente señalado sostenemos que en el fallo dictado no se evidencia la verificación por parte del Tribunal Aquo de las razones que estimó para considerar que la medida privativa que solicitó el Ministerio Publico, resultaba desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o si los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES,… que permitieran al Tribunal Aquo, decretar la imposición de una LIBERTAD PLENA, NO tomando en consideración que los delitos imputados a los justiciables fueron calificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por lo anterior, resulta en contrasentido la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró la nulidad de las actas y dejando vulnerable al representante de la acción penal por parte del estado venezolano, y otorgó consecuentemente una LIBERTAD PLENA, considerando que el pronunciamiento en opinión del Ministerio Público, carece de fundamentación jurídica, y constituye incuestionablemente una violación al debido proceso, habida cuenta, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, y desvía por completo el espíritu propósito y razón del Legislador.

Es decir, que volvemos a encontrarnos frente a una decisión que podría calificarse de “narco-complaciente” y que compromete una vez más al Poder Judicial, presentándolo como cómplice del delito de narcotráfico.

Frente a esta nueva negociación de la justicia penal aragüeña, el Tribunal Supremo de Justicia tiene la palabra.

 

 

To be continued

 

José Rafael Ramírez
Periodista, CNP 3.141

 

 

 

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